Los fotógrafos también deben cumplir con la normativa en materia de Protección de Datos. Las imágenes de personas son datos de carácter personal, según recoge la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y su reglamento de desarrollo. Asimismo, la propia Constitución garantiza, en su artículo 18, el derecho a la propia imagen para salvaguardar la proyección exterior de dicha imagen como medio de evitar injerencias no deseadas (STC 139/2001, de 18 de junio), de velar por una determinada imagen externa (STC 156/2001, de 2 de julio) o de preservar nuestra imagen pública (STC 81/2001, de 26 de marzo).
El profesional de la fotografía debe tener muy claros estos conceptos a la hora de desarrollar su trabajo. Y es que el no hacerlo conforme a lo expuesto en la LOPD y en las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, puede acarrear importantes sanciones. En primer lugar, y aunque pueda parecer una perogrullada, el fotógrafo debe realizar su trabajo recordando la disposición del artículo 3 de la LOPD: “son datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, no solo son datos personales el nombre, el domicilio o su número de DNI: La imagen personal también está considerada como tal.
El Reglamento de Desarrollo de la LOPD, en su artículo 5.1, amplía esta definición y señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por tanto, los responsables de sistemas de videovigilancia, operadores de vídeo o fotógrafos están obligados a tratar esta información con arreglo a la LOPD. No obstante, quedan excluidas las imágenes tomadas en un ámbito personal o doméstico, donde no es de aplicación esta norma.
El fotógrafo es el principal responsable de los ficheros
Centrándonos en la actividad de los fotógrafos profesionales, el responsable de los ficheros de datos personales (imágenes de personas), ya sea el propio fotógrafo o el responsable de la empresa para la que trabaja, está sujeto a un serie de obligaciones, como la de informar previamente de la existencia del fichero, recabar el consentimiento inequívoco del retratado (o de sus padres o tutores si fuera menor de 14 años) y proceder a la cancelación de los datos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados, entre otras.
El fotógrafo ha de instaurar en su negocio una política de protección de datos que incluya la existencia de un fichero con las imágenes captadas, al que el afectado pueda acceder para ejercitar los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Lo mismo sucede con el tratamiento de imágenes en internet, donde se vulnerará la intimidad de las personas si se publican imágenes de personas en webs o redes sociales sin el previo consentimiento de los afectados.
Es posible tomar imágenes de la vía pública sin incurrir en un delito de protección de datos
Pero no todo son restricciones. El fotógrafo puede tomar imágenes de terceros en la vía pública si acredita un interés científico, histórico o cultural relevante. Ahí entrarían en juego las imágenes presentadas a concursos de fotografía o las mostradas en una exposición, por ejemplo. Y en muchos casos, lo que debe imperar es el sentido común: si un fotógrafo capta la imagen de un tercero en la calle, por mucho que sea una persona que esté desarrollando su oficio (un pintor o un artesano, por ejemplo), bastará con la oposición del afectado para que el fotógrafo esté obligado a desechar esa imagen.
Las restricciones tampoco son válidas en lo referente a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o de proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
COMENTARIOS RECIENTES