Compartir fotos o videos de menores de edad en redes sociales o sitios web sin el consentimiento paterno o una base legítima supone una infracción que conlleva importantes sanciones económicas. Recientemente, la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) ha impuesto una multa de 5.000 euros a una asociación deportiva y cultural de Tarragona por colgar vídeos de una menor sin la autorización de sus progenitores.

Difusión de imágenes según el RGPD

El video compartido en redes sociales muestra a la menor jugando con otros compañer@s. A raíz de la publicación, la madre de la menor denunció los hechos ante la autoridad competente en materia de protección de datos, alegando que el contenido “atenta contra la honra y la reputación de la niña”. La AEPD, que admitió la reclamación a trámite, acaba de dar la razón a la madre al considerar que “no consta acreditada base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de la menor”. A tenor del artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), la normativa expone que la imagen física de una persona es un dato personal, por lo que la grabación de un vídeo para difusión pública se ampara en la normativa. Además, el artículo 6.1 del RGPD establece lo siguiente.

“El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. El interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. El tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. El tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño”

Conclusiones

En su valoración, la AEPD ha considerado que no consta acreditada base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de la menor, aplicando además como circunstancia agravante que, en este caso, se ha visto afectada una persona menor de edad. En base a esto, ha impuesto una multa administrativa de 5.000 euros que se ha visto reducida a 3.000 euros porque la asociación denunciada ha reconocido su responsabilidad y ha asumido el pago voluntario de la sanción, finalizando así el procedimiento administrativo.