La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha promovido las siguientes recomendaciones en el uso de sistemas de videovigilancia.

  1. Los videos registrados por un sistema de videovigilancia, en tanto en cuanto contienen imágenes de personas identificables, son considerados ficheros de datos personales. Por tanto, están sujetos a la LOPD y deben ser inscritos en el Registro General de Protección de Datos.
  2. Las empresas o entidades, tanto públicas como privadas, que cuenten con instalación de videovigilancia deben señalizar obligatoriamente las zonas afectadas con los correspondientes carteles informativos. De no hacerlo, pueden ser sancionadas. Los carteles distintivos se ubicarán como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos.
  3. Las empresas que decidan adoptar medidas de videovigilancia para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, deben tener en cuenta que el tratamiento se limitará a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, y/o, en todo caso, a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente. Se respetarán en todo momento los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso.
  4. El responsable del fichero debe disponer de un impreso con toda la información a la que se refiere el artículo 5 LOPD. Dicho impreso deberá informar al menos sobre: la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de estos y de los destinatarios de la información, la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
  5. Si se emplean cámaras de video conectadas a Internet que permitan un acceso remoto, a través de la red, al visionado de las imágenes en tiempo real para el control de la actividad de los trabajadores, estos deben ser informados y respetarse sus derechos.
  6. Si se van a difundir imágenes de una empresa con fines promocionales, es necesario obtener el consentimiento de los empleados.
  7. El responsable de la instalación deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de las imágenes y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Es esencial activar el control de acceso a las imágenes con usuario y contraseña y formar al personal que las utiliza.
  8. Recordar tanto a particulares como a empresas que la utilización de videocámaras para vigilar la vía pública está reservada únicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En los demás casos, los sistemas de videovigilancia podrán tomar imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando sea imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de la cámara. Si capta imágenes panorámicas, -paisajes, edificios, tráfico urbano, etc.-, asegúrese que nunca se tomen planos cercanos que muestren rasgos reconocibles de viandantes y evite que terceros no autorizados accedan a los controles de la cámara.
  9. Las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a reglas específicas. Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad.
  10. La captación de imágenes en entornos escolares no se encuentra vedada, pero requiere adoptar ciertas cautelas. La instalación de cámaras de videovigilancia en un centro escolar con el fin de controlar conductas que puedan afectar a la seguridad ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y, en ningún caso, debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia. La utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo. Salvo en circunstancias excepcionales, no resulta admisible la captación de imágenes con fines de control de asistencia escolar.
  11. Los centros escolares que ofrezcan servicios de valor añadido basados en la captación de imágenes, como facilitar el acceso a los padres a imágenes de clases y espacios de juego, deberán contar con el consentimiento para el tratamiento de los datos de los menores y la autorización explícita paterna, materna o del representante legal cuando se trate de menores de edad.
  12. Por lo que se refiere a la conservación de los archivos, la Instrucción 1/2006 establece en su artículo 6 un plazo de cancelación máximo de un mes desde su captación. En ella se ha seguido el mismo criterio que el fijado en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. Por tanto, una vez transcurrido dicho plazo, las imágenes deberán ser canceladas, lo que implica el bloqueo de las mismas, pues así lo establece la Ley Orgánica 15/1999 y el RDLOPD, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades surgidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de estas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

Via Memoria AEPD 2009