Hace unos días en este blog de Conversia anunciábamos que el Tribunal Constitucional había anulado el artículo 58 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral (LOREG) que permitía a los partidos políticos y agrupaciones electorales recoger opiniones políticas de usuarios en Internet durante el periodo electoral. En aquel momento solo disponíamos del avance de la sentencia, pero en esta ocasión ya disponemos del texto íntegro y te lo explicamos a continuación.

El legislador no especifica la finalidad de la recopilación de opiniones políticas

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que el hecho de que los partidos políticos puedan reunir datos relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos es inconstitucional por falta de garantías legales. De esta forma, el Pleno del TC ha decidido, por unanimidad, estimar el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo. Concretamente, los magistrados han declarado que el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado recientemente por la disposición final tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales es contrario a la Constitución y, en consecuencia, nulo.

Como ya hemos explicado en otras ocasiones en este blog de Conversia, el texto impugnado permitía a los partidos políticos recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos, en el contexto de sus actividades electorales. Según la sentencia, redactada por el magistrado Cándido Conde-Pumpido, “el legislador no ha precisado qué finalidad o bien constitucional justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales ni ha determinado en qué supuestos y condiciones puede limitarse, mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias”.

Las opiniones políticas son datos personales sensibles según el TC

Para el Tribunal, el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales, desde una doble perspectiva. Por un lado, se vulnera como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona; y por otro, como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.

La sentencia, de 36 páginas, afirma que se debe velar porque se garantice que el tratamiento de datos se realice en condiciones que aseguren la transparencia, la supervisión y la tutela judicial efectiva. Asimismo, deben procurarse que los datos no se recojan de forma desproporcionada y no se utilicen para fines distintos de los que justificaron su obtención. Por este motivo, “las opiniones políticas son datos de categoría especial cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales”.

El documento señala que la ley no identifica la finalidad para la cual se habilita a los partidos políticos a recoger esta información, ni delimita los supuestos ni las condiciones de esa intromisión. Tampoco se han establecido las garantías adecuadas que reclama la legislación para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales, en referencia a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional establece que se han producido tres vulneraciones del artículo 18.4 de la Constitución Española, en conexión con el artículo 53.1, “autónomas e independientes entre sí, todas ellas vinculadas a la insuficiencia de la ley y que sólo el legislador puede remediar”. Como conclusión, los magistrados señalan en la sentencia que “la indeterminación de la finalidad del tratamiento y la inexistencia de garantías adecuadas o las mínimas exigibles a la ley constituyen en sí mismas injerencias en el derecho fundamental de gravedad similar a la que causaría una intromisión directa en su contenido nuclear”.

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